Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN y SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-13.841.955 y V-13.840.701, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.845, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Calle Principal, casa s/n diagonal a la iglesia Fuego de Dios, Jurisdicción de la Parroquia Alta Gracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERA: La menor quedará bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre, ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ. SEGUNDA: La patria potestad será compartida por ambos padres HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN y SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ… TERCERA: El padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee siempre y cuanto no interrumpa sus horas de descansos y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. CUARTA: En cuanto a la Pensión Alimentaria para la menor, el padre se compromete a suministrar a su menor hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida que se incremente su salario, así mismo, les suministrara en época escolar, los uniformes y útiles escolares así como inscribirlos en instituciones educativas, gastos de medicinas y consultas medicas, en épocas navideñas, se compromete en suministrarle ropa y juguetes navideños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.