Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BRUNO FEDOR PROSPERI VILLEGAS y MARI CARMEN MORILO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-10.207.285 y V-11.249.723, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARGARITA MERCADO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.391, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Campo Progreso, Calle No. 06 s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana MARI CARMEN MORILO CASTELLANO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre BRUNO FEDOR PROSPERI VILLEGAS, se compromete a suministrarle a su menor hija para lo relativo a la alimentación la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los días 15 de cada mes y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los días últimos de cada mes, sujetos a aumentos proporcionales con el índice de inflación y el poder adquisitivo del padre de la niña. Todos los gastos de la menor relacionados con vestido, educación, asistencia medica y medicinas, diversión y esparcimiento serán cubiertos por el padre. En época de vacaciones y utilidades del padre de la menor este se compromete a depositarle a la menor la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Las cantidades de dinero por concepto de Pensión Alimentaria, vacaciones y utilidades, así como cualquier otro que pueda necesitar la menor hija (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 007253027019 a nombre de la madre MARI CARMEN MORILLO CASTELLANO. El ciudadano BRUNO FEDOR PROSPERI VILLEGAS, se compromete a suministrarle vivienda propia a su menor hija, ya que en los actuales momentos se encuentra en tramitación y una vez concluidos los mismos la vivienda será colocada a nombre de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes hemos convenido que el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento sin horarios, salvo aquellas horas y días que no entorpezcan las actividades escolares. Así mismo las vacaciones de fin de año escolar, navidades y semana santa serán disfrutadas en lapsos iguales con cada padre y alternados. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
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