Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN ROMERO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.362.111, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogado PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.948, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 04-12-2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN ROMERO TUA y ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.111 y V-12.712.948, respectivamente, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que se regirá por las siguientes cláusulas: “1).- PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00) semanales, a razón de cuatrocientos ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 480,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será entregada a la progenitora en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. 2).- SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por su progenitor. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, suministrará los gastos de medicinas previa entrega del Récipe Médico y los otros gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y los juguetes de los adolescentes ya identificados serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones. 5).- QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 6).- SEXTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7).- SÉPTIMO: Ambas partes pedimos al Tribunal se no expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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