Por escrito presentado por los ciudadanos: LILIVET JOSEFINA PIRONE RODRIGUEZ y ANDRY FROILAN MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.213.165 y V-15.158.915, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: LINA PIRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.079, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus menores hijas, y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será de la siguiente manera: El padre podrá visitar diariamente en las tardes a sus hijas, en el transcurso de 2 de la tarde a 6 de la tarde. QUINTA: El ciudadano ANDRY FROILAN MORALES JIMENEZ, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección al Menor y el Adolescente y suministrará para sus hijas ya nombradas, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para la pensión alimenticia; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en época de inicio escolar (útiles y uniformes) y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en época de navidad. Se compromete a cubrir los gastos de medicinas en caso de enfermedad y hospitalización…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LILIVET JOSEFINA PIRONE RODRIGUEZ y ANDRY FROILAN MORALES JIMENEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LINA PIRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.079, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Diciembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
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