Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.754, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para demandar por concepto de DIVORCIO, a la ciudadana CATINA BEATRIZ SANDREA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.104, y del mismo domicilio, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Febrero del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.004, se agregó la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde expone que en tres oportunidades se traslado a la dirección de la ciudadana CATINA BEATRIZ SANDREA URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.104, para practicar la Citación personal de dicha ciudadana, por no encontrarse en la dirección es por ello que se devolvió los recaudos.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, se agrego diligencia suscrita por el ciudadano LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, para reformar la demanda por cuanto se cometió un error involuntario con la cédula de identidad de la ciudadana CATINA BEATRIZ SANDREA URRIBARRI, parte demandada el cual la cédula correcta es “V- 12.863.104” y no “V-10.188.754”..
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.004, se agrego escrito de Reforma de la demanda de DIVORCIO suscrito por el ciudadano LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante este Despacho a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio, se le entregó al Alguacil los recaudos a los fines de practicar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana CATINA BEATRIZ SANDREA URRIBARRI, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial por lo que este Tribunal emplazo a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Diez (10) de Enero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial por lo que este Tribunal emplazo a las partes para el acto de CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, presente la parte demandante y se deja constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial se declara terminado el acto.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, comparece el ciudadano LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, actuando con el carácter en autos y presenta escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha y en cuanto a las testimoniales juradas este Tribunal se pronunciara en la oportunidad correspondiente.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2005, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, actuando en su propio nombre y representación donde solicita a este Tribunal se fije la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de 2.005, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Primero (1º) de Marzo de 2.005, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha no han realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.