Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos: ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Ingenieros, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.641.554 y V-7.840.216, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado OSWALDO A. BERMUDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704 actuando en defensa de los derechos e interés y en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone lo siguiente: “…Desde el día 05 de Marzo del año 2000 nos fue confiada la protección de una niña de apenas dos (02) años de nacida, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su legitima madre SANDRA ÁLVAREZ MENDOZA, y quien desde ese mismo momento se encuentra con nosotros e integra totalmente nuestro hogar, la cual hemos criado, educado, dándole cumplimiento con todo lo necesario para su feliz crecimiento mental y físico, aportándole educación, vestuario, asistencia médica, amor y cariño, ella misma esta integrada, totalmente a nuestra familias como nuestra hija, aun cuando, no tenemos ningún parentesco familiar, ni hemos sido tutor en ninguna oportunidad y no ha sido previamente adoptada…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos Oficiar al CENTRO DE ATENCIÒN COMUNITARIA CABIMAS II y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.003, se recibió el oficio del CENTRO DE ATENCIÒN COMUNITARIA CABIMAS II, constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto de 2.003, se recibió el oficio del CENTRO DE ATENCIÒN COMUNITARIA CABIMAS II, del Informe Psicológico de la pareja Prado – Pérez, constante de Seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha Once (11) de Septiembre de 2.003, se provee lo conducente entre ello librar boleta de Citación a los solicitantes, para que comparezcan por ante este Tribunal en compañía de la niña y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión e igualmente se acuerda oír la opinión de la progenitora de la niña antes mencionada, la ciudadana SANDRA ALVAREZ MENDOZA.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, se agregó Boleta de Citación de los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.003, compareció la ciudadana SANDRA ALVAREZ MENDOZA, y presenta diligencia donde se da por citada.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, siendo el día fijado comparecieron los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.715.714 y V-7.734.880, respectivamente, en compañía de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “c” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, siendo el día fijado compareció la ciudadana SANDRA ALVAREZ MENDOZA, colombiana, mayor de edad, identificada según justificativo de testigos, asistida por el abogado ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, con inpreabogado No. 56.704, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “C” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2003, siendo el día fijado compareció el ciudadano ELIVANIO MENDOZA OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, progenitor de la niña, titular de la cédula de identidad No. E-8.827.676, domiciliado en Hato “Santa Lucia” de la Población de San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por la Abogada ejercicio ZULAY BARROSO, con inpreabogado No. 51.618, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “C” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, diligenció el ciudadano ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, asistido por el abogado ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, con inpreabogado No. 56.704.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre del 2003, este Tribunal vista la opinión de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emitan su opinión.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.004, se agrego el escrito suscrito por la Abogada María Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público y solicita oír la opinión del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los que se emplaza a los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, en compañía del mencionado niño o adolescente para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que emitan su opinión.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2004, diligenció el ciudadano ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, asistido por el abogado ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, con inpreabogado No. 56.704, para solicitar copias certificadas.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2004, se agregó Boleta de Notificación de los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, debidamente firmada.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2004, siendo el día fijado para la comparecencia de los ciuadadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, en compañía del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión y no encontrándose la ciudadana, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, se declara DESIERTO el acto.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, diligenció la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, asistida por el abogado ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, con inpreabogado No. 56.704, para solicitar se fije día y hora para oír la opinión del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, se agrego la diligencia suscrita por la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, y provee de conformidad con lo solicitado y ordena notificar a los solicitantes, para que comparezcan ante la Sala de este Tribunal junto con el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a los fines de que emitan su opinión.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, se agrego la diligencia suscrita por la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRÌGUEZ, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.