Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.372, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inpreabogado No. 33.788, para demandar por REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION ALIMENTARIA), al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7964.974, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Octubre del 2004, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.004, se agregó a las actas recaudos de Citación del Demandado, por cuanto al Alguacil le fue imposible su ubicación.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.005, comparece la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, identificada en actas y otorgó poder Apud Acta a la Abogada JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº33.788.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.005, compareció la Abogada JENNY MARIN, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº33.788 y solicitó la Notificación por carteles de la parte Demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005.
En fecha Cinco (05)de Mayo de 2.005, compareció la Abogada JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº33.788 y consignó ejemplar del diario El Regional del Zulia de fecha 10-04-05, donde aparece publicado el Cartel de Notificación al demandado, el cual se agregó a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.005, compareció la Abogada JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº33.788, y solicitó al Tribunal le sea designado Defensor Ad Litem al Demandado, lo cual se resolvió por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.005.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.005, es agregada boleta de Notificación a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº38.197, en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, se dejó constancia que compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº38.197 y aceptó el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y se le tomó el Juramento de ley.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, comparece la Abogada JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº33.788 y solicitó al Tribunal se sirva Citar a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogados, en su carácter de Defensor Ad Litem del Demandado a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.005.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005, fecha en la que se libró boleta de Citación a la defensor Ad Litem del Demandado, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 sobre los procesos en curso Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.