Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19-06-03,comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo, el ciudadano LUÌS EMIRO PAZ SIBIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.361 y domiciliado en la Urbanización Los Rosales, Calle 2, Casa No. 158 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.211y del mismo domicilio, nació la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con Un (01) año de edad, y que por desavenencia surgidas entre ellos, acordaron separarse, siendo el caso que la niña en cuestión quedó bajo los cuidados de la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS, progenitora de ésta y a quien le ha correspondido brindarle a la niña todos los cuidados y atenciones que ésta requiere para su desarrollo integral, agregando además que dicha ciudadana no le permite mantener ningún tipo de contacto con su hija antes identificada, a objeto de fortalecer los lazos afectivos entre padre-hija.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Enero de 2.003, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.004, se agregó Boleta de Citación a la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS, debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2.004, siendo las 9:00am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, y no encontrándose presente las partes se declara desierto el acto.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2004, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2004, este Tribunal acuerda una articulación probatoria de Ocho (08) días, por lo que se ordena notificar a las partes.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2004, diligenció la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS, donde se dio por notificada.

Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.004, se agregó Boleta de notificación a la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS, debidamente firmada, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal realizó una exposición donde le dejo la Boleta de Notificación de la parte demandante a la señora Petra Saavedra para que le haga entrega de la misma.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2004, admite el escrito de pruebas suscrita por la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÌGUEZ ROJAS y ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ofició.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2004, que se recibió la comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Quince (15) de Julio de 2004, se recibió la comisión, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE