El Tribunal, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PIÑA GODOY y ANA JULIA CHUECOS DE PIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.315.545 y V-12.040.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y en beneficio de la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 273, correspondiente a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad del progenitor como: “11.215.545”, cuando lo correcto es: “11.315.545”, tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de la mencionada niña, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia; asimismo, la certeza del número de cédula del progenitor de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano ARMANDO RAFAEL PIÑA GODOY, queda demostrada con la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del mencionado ciudadano, así como sus datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Trujillo, es por lo que acude ante este Tribunal, en representación de la mencionada niña, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Consta al folio Once (11) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el acta de nacimiento No. 273, correspondiente a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ARMANDO RAFAEL PIÑA GODOY, así como sus datos filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Trujillo, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad del progenitor de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano ARMANDO RAFAEL PIÑA GODOY, como: “11.215.545”, cuando lo correcto es: “11.315.545”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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