"... En fecha 06 de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN FRANCISCO DABOIS GRATEROL y TRINA ROSA LINARES, identificados anteriormente, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) Bolívares mensuales, los cuales serán entregados mediante recibo firmado, esto por concepto de Obligación Alimentaría. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: El niño goza de los servicios médicos de la clínica privada El rosario Centro medico de Cabimas entre otras. TERCERO: Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, en el mes de Septiembre y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales de merienda. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de vestimenta. QUINTO: El progenitor se compromete a sufragar a mediados de año de sus vacaciones la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 500.000,00) para la compra de ropa diaria y disfrute de esta…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Enero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.