"... En fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS AZPURUA LOPEZ y GLADYS ANTONIA RIVERO AVILA, identificados anteriormente, actuando a favor de los niños y/o Adolescentes CARLOS ENRIQUE, MARYLI y KARLA KATERINE AZPURUA RIVERO, quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) Bolívares semanales los cuales serán entregados mediante recibo firmado. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar los medicamentos cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregarle a la abuela materna la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de vestimenta…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Enero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Doce (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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