Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: LENNY MARGARITA GUARECUCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.976.380, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.077, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, quien es venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.404.000, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 11-10-2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LENNY MARGARITA GUARECUCO BARRETO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.077, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta Especial al mencionado abogado.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: LENNY MARGARITA GUARECUCO BARRETO, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 110.077, y el ciudadano: JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos, y para cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Transporte del niño JOSÉ MANUEL GONZALEZ GUARECUCO la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) semanales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar, a nombre de la ciudadana LENNY MARGARITA GUARECUCO BARRETO, en la Entidad Bancaria BANESCO, quedando abierta la posibilidad de efectuar el pago personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONIULLA, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que requieran los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre y cuando el bono que da la empresa a los hijos de los trabajadores no cubra la lista escolar, siempre debe ser antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año. TERCERO: El ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA se compromete a inscribir o mantener a sus hijos JOHRLENNY CELESTE y JOSÉ MANUEL GONZALEZ GUARECUCO, en el Récord de la empresa para la cual labora, a los fines de que goce de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como Asistencia Médica, Medicinas, Educación, Útiles Escolares, etc. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la navidad del concepto de UTILIDADES. QUINTO: A los fines de garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaria, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, ofrece como Garantía Alimentaria, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que le pueda corresponder, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, por su trabajo personal en la empresa ZATECA, en la cual presta sus servicios. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-