Por escrito presentado por los ciudadanos: ROBERT NICOLAS MARCANO DOMINGUEZ y AURA ALBERTINA VALBUENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.308.578 y V-10.278.260, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en La Vereda Tropical, Número 29, Sector el Gasplant, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana AURA ALBERTINA VALBUENA RODRIGUEZ y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor quien compartirá con el padre todos los viernes en el horario de 6 p.m. a 9 p.m. y todos los sábados de 6 p.m. a 9 p.m., en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROBERT NICOLAS MARCANO DOMINGUEZ, se obliga a entregar a la ciudadana AURA ALBERTINA VALBUENA RODRIGUEZ, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Para época de navidad entregará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para gastos referente a la época, para los regalos suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); así mismo para la temporada escolar, el padre se compromete a suministrar todo lo relativo o necesario para la época escolar. Igualmente contribuirá con los gastos de medicina y consultas médicas que requiera sus menores hijos…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERT NICOLAS MARCANO DOMINGUEZ y AURA ALBERTINA VALBUENA RODRIGUEZ, según se evidencia de Documento Poder amplio y suficiente que le otorgaran los mencionados ciudadanos, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 18 de Enero de 2008, quedando anotada bajo el No. 09, Tomo 04 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y mediante la cual manifestó que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos de los cónyuges y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los mismos, es por lo que solicita, en nombre de sus representados, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-