Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº41.845, en representación del ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.955 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana SUJEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.701, y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.004, es agregada Boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.004, son agregados a las actas, recaudos de Citación a la ciudadana SUJEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, identificada en actas, por el Alguacil del Tribunal.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.004, la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y solicitó vista la exposición del Alguacil del Tribunal, la Notificación de la parte Demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resolvió por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, comparece la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia para que practiquen la Notificación de la Demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, se agregó resultas de comisión, según Nº032-05-C-2086, de fecha 11-02-05 emanadas del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.005, día fijado para llevarse a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que solo asistió la parte Demandante, con su debida asistencia de su Abogado, así como también asistió la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.005, día fijado para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que solo asistió la parte Demandante, con su debida asistencia de su Abogado, así como también asistió la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, día fijado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMENDA, se dejó constancia que solo asistió el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO, identificado en actas, asistido por la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845 y no encontrándose presente la parte demandada se declaró Terminado el Acto.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.005, compareció la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, el cual se resolvió por auto de la misma fecha.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.005, compareció la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia Oral para la presentación de testigos, lo cual se resolvió por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.005.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.005, compareció el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO, identificado en actas, asistido por la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, y se dio por Notificado para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.005, compareció la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, para la Notificación de la ciudadana SUJEY DEL CARMEN GARCIA, identificada en actas, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, compareció la Abogada JUDITH OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº41.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante y solicitó al Tribunal se le designe correo especial para el traslado de la comisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.005.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, se agregó resultas de comisión, según Nº326-05-C-2127, de fecha 19-10-05 emanada del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, dia fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Oral de evacuación de pruebas, la parte demandante solicitó al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la realización del referido acto, lo cual se acordó por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Dos (02) años, contados a partir de la fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, fecha en la que se fijó nueva oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Doce (12) de Diciembre de 2.005. ASI SE DECIDE.-