Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que de la relación concubinario que mantuvieron los ciudadanos ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.843.649 y domiciliada en la Avenida 51 entre Carreteras L y Vargas, Casa S/n Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y MANUEL ANTONIO BORJAS SOTO, nació la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Ocho (08) años de edad, según se evidencia en la correspondiente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a dicha niña, documento que se acompaña constante de Un (01) folio útil. Ahora bien en fecha 28-01-04, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, manifestando que su concubino falleció el día 09-01-04 y que las ciudadanas CARMEN YOLANDA SOTO DE BORJAS y MARLENE DE PIÑERO, abuela paterna y tía de su hija la había despojado de la guarda de ésta y que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a recuperar a su hija ya identificada.

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.004, se admito diligencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA SOTO DE BORJAS, donde confiere PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA y MARIELA MORESE ROBLES.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.004, se admito diligencia por el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.004, la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, parte demandante antes identificada se procedió a notificarla y esta se negó a firmar la Boleta y el Alguacil de este Tribunal procedió a devolverla.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.004, diligenció el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.004, se agregó oficio emanado por la Fiscal del Ministerio Público, junto con Quince (15) folios útiles, el Informe Social practicado por el Centro de atención Comunitaria Cabimas I en el Hogar de los ciudadanos CARMEN YOLANDA DE BORJAS e ISABEL VÀSQUEZ.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.004, se provee la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA DE BORJAS, donde este Tribunal conforme a lo solicitado ordena librar boleta de Notificación a la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.004, diligenció por el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.004, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, parte demandada antes identificada, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, diligenció la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.880, para solicitar copias simples y en esa misma fecha diligenció para conferirle PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, ANGEL ADONAY MARQUEZ y RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.004, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA en el presente juicio, presente en la sala de este Despacho la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, quien presentó escrito constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, se dicto sentencia reponiendo la causa de Colocación Familiar, al estado de que la Representación Fiscal señale o indique los medios probatorios que quiere hacer valer, para lo cual se le concede un plazo de Tres (03) días de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Nueve (09) Junio de 2.004, se agrego escrito de Reforma de demanda y los recaudos acompañados, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, y ordena citar a la demandada y notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y en esta misma fecha, diligenció por el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante para solicitar copias simples.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, parte demandada, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Nueve (09) de Diciembre de 2.004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana ISABEL RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA, parte demandada, debidamente firmada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.