“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28468, quien actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 08 de Noviembre del 2002, anotado bajo el No. 19, Tomo 54 de los Libros respectivos para exponer: en fecha Veintitrés (23) de Abril 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, homologo convenimiento celebrado en el Juicio de Régimen de Visitas de sus hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 10, 8 y 7 años de edad respectivamente, intentado por mi representada en contra del padre de los mismos, ciudadano PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.983, domiciliado en la Calle Urumaco, Sector Las Cinco Bocas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, indico que en el discurrir de la causa en referencia se tomó en consideración la opinión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.210.494 y de igual domicilio que su hermano, antes identificado, por coadyuvar al padre a ejercer la guarda de los niños de auto.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, diligenció la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, con la finalidad de ampliar el instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 08 de Noviembre del 2002, anotado bajo el No. 19, Tomo 54 de los Libros respectivos confiere Poder Apud Acta a la Abogada que la asiste.

Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.004, se agregó escrito emitido por el ciudadano PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.983 y de igual domicilio, para oponer cuestión previa prevista en el numeral tercero (3ero) del Articulo 346 el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Quince (15) de Agosto del 2003, este Tribunal en el auto de entrada no se estableció el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto remite la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310º REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2003, y en consecuencia repone la causa al estado de volver a admitir la demanda.
Por auto de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.003, y vista la anterior solicitud se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Septiembre de 2003, diligenció la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28468, para ratificar el escrito de solicitud de Guarda, que dio inicio a esta causa y el instrumento del poder Apud Acta que riela en el presente expediente.
En fecha Trece (13) de Julio de 2004, diligenció la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28468, para solicitar copias certificadas y le sean devueltos los originales.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, diligenció la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28468, para manifestar a este Tribunal que en fecha Trece (13) de Febrero de año 2006, su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, decidió irse a vivir con su madre.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2006, se agrego diligencia suscrita por la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28468, donde acuerda este Tribunal le solicita su comparecencia en compañía de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión por ante este Tribunal.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Dos (02) de Marzo de 2006, se agrego diligencia suscrita por la NOEMI YELITZA HERNÁNDEZ, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.