Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: ANA ANGÉLICA RINCÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.190, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, para demandar por Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano: HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.565, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA ANGÉLICA RINCÓN MONTERO, asistida por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA ANGÉLICA RINCÓN MONTERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.207, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, declarándose Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de las partes demandante y demandada, ciudadanos: ANA ANGÉLICA RINCÓN MONTERO y HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadana: ANA ANGÉLICA RINCÓN MONTERO, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
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