Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNANDEZ MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.451, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano LUIS ANGEL REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.538, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la notificación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Demandado ciudadano LUIS ANGEL REYES FLORES, identificado en actas, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.004, compareció el ciudadano LUIS ANGEL REYES , identificado en actas, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº37.923 y consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDADA, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.004, compareció la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNANDEZ MAGDALENO, identificada en actas y otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas CELIA ATENCIO ATENCIO Y MORAIMA DIAZ PALENCIA, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros.21.521 y 57.274 respectivamente.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004, compareció la Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº21.521 y consignó escrito de pruebas constante de Un(01) folio útil, el cual se resolvió por auto de la misma fecha.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Tres (03) años, contados a partir de la fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004, fecha en la que compareció la Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº21.521 y consignó escrito de pruebas constante de Un(01) folio útil, el cual se resolvió por auto de la misma fecha, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Primero (01) de Noviembre de 2.004. ASI SE DECIDE.-
|