Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ NAVARRO MELENDEZ y LIAMELLYS MARINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, marino el primero y de oficios del hogar la segunda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.715.714 y V-7.734.880, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, actuando en defensa de los derechos e interés y en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone lo siguiente: “…Tenemos el firme propósito de adoptar en forma PLENA Y CONJUNTAMENTE a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida el día 03 de Julio del año 2.000 en el Hospital Doctor Adolfo D′Empaire de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien reside junto con nosotros desde su nacimiento en la Avenida Principal Andrés Bello, sector la Misión, sin número, en jurisdicción del referido Municipio Autónomo Cabimas. Ciudadana Juez a la niña que deseamos adoptar, desde el momento en que llegó a nuestro hogar le hemos prodigado todo el amor y protección de unos verdaderos padres, habiéndose integrado a nuestra familia sin hacer distingos o diferencias entre sus miembros; además de ellos nos unen a ella lazos consanguíneos ya que esta es sobrina del Ciudadano ORLANDO JOSÉ NAVARRO MELENDEZ y a fin de la Ciudadana LIAMELLYS MARINA PORTILLO DE NAVARRO. Informamos a este Tribunal a su digno cargo que de nuestra unión matrimonial hemos procreado tres (03) hijos de nombres EDGAR ALEXANDER, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de diecinueve (19), Quince (15) y Catorce (14) años de edad respectivamente. Aclaramos que esta carga familiar no influye en nuestro deseo de adoptar a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que poseemos las condiciones idóneas para el desarrollo integral de ésta tanto físico, psicológico, espiritual, moral y económico. Todo lo aquí narrado se evidencia de todas las actuaciones que rielan al expediente signado con el No. 2U-1810-01 contentivo de la colocación familiar sentenciada a favor de la niña en cuestión y solicitadas por nosotros; y que acompañamos el siguiente escrito en copias certificadas. Las actas de dicho expediente conforman todos los recaudos exigidos por la Ley incluyendo la declaración favorable de los padres biológicos de la niña, así como los informes sociales, psicológicos y declaración de capacidad para ser adoptantes. Todo este procedimiento y su respectivo pronunciamiento sé verificó durante la sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial, extensión Cabimas…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación de los solicitantes, citar al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVARRO PORTILLO, citar a los ciudadanos CARLOS LUÍS NAVARRO MELENDEZ y SANDRA PATRICIA ARIZA GONZALEZ y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.004, compareció los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NAVARRO MELENDEZ y LIAMELLYS MARINA PORTILLO, asistidos por la Abogada YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, donde se dan por citados por diligencia.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.004, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVARRO PORTILLO, asistido por la Abogada YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, donde se da por citado por diligencia.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.004, siendo el día fijado, comparecieron los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NAVARRO MELENDEZ y LIAMELLYS MARINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, marino el primero y de oficios del hogar la segunda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.715.714 y V-7.734.880, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en compañía de los adolescentes, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “c” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.004, siendo el día fijado, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVARRO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.876 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “c” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2004, los ciudadanos CARLOS LUÍS NAVARRO MELENDEZ y SANDRA PATRICIA ARIZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.089.074 y 11.996.385, respectivamente y domiciliados ambos en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YASNIRA PORTILLO MENDEZ, donde se dieron por citados.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.004, siendo el día fijado, comparecieron los ciudadanos LUÍS NAVARRO MELENDEZ y SANDRA PATRICIA ARIZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.089.074 y 11.996.385, respectivamente y domiciliados ambos en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “c” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.004, es agregado escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene instar a las partes a dar estricto cumplimiento a los requisitos antes señalados acudiendo y canalizando su pretensión por ante el órgano administrativo en cuestión, para que posteriormente pueda ser agotada la fase judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.004, compareció los ciudadanos LUÍS NAVARRO MELENDEZ y SANDRA PATRICIA ARIZA GONZALEZ, Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, quien consigna Poder Apud Acta que le otorgaron a los Abogados YASNIRA PORTILLO MENDEZ y GILBERTO LÓPEZ .
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.004, compareció la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, compareció la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005, compareció la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41012, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Diciembre de 2.005, compareció la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO MENDEZ diligenció, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.