Ocurrió por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DEISY MARGARITA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-13.129.271, según se evidencia de Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 44, tomo 71 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y quien actúa en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando le sea concedida una Autorización Judicial a su representada, que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para recibir en su representación, en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal, las sumas de dinero que a ellos les pertenece como consecuencia del fallecimiento de su legítimo padre de los mencionados niños y/o adolescentes, ciudadano CARLOS DE JESUS CAMACHO JIMENEZ, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.718, acaecida en fecha 22 de Diciembre de 2006, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cantidades de dinero que a estos les pertenecen, por concepto de cuota parte y cualquier otros conceptos que les corresponda, en ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano CARLOS DE JESUS CAMACHO JIMENEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia certificada del expediente No. Sol-2U-2347-07 contentivo del Juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, seguido por la ciudadana DEISY MARGARITA MEDINA, en beneficio de los niños y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescentes de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar y recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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