"... En fecha 06 de Diciembre de 2007, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bachaquero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ y MARGOTCH VELIZ GALLARDO, identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana MARGOTCH VELIZ GALLARDO, ya identificada ejercerá la Guarda de la MILAGROS GREYLIBETCH RODRÍGUEZ VELIZ. SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales en gastos de alimentos. TERCERO: También cumplirá con el calzado, vestimenta, educación, asistencia medica, medicinas, vestimenta medica y vestimenta escolar o otros gastos que la niña amerite. CUARTO: Cumpliendo con un Régimen de Visitas de fines de semana, sabados y domingos de 9:00am a 6:30pm y de lunes a viernes de 4:00pm a 6:30pm…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.