Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24-11-03, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana GLARIVEL DEL CARMEN YEDRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.961, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que su ex concubino de nombre DOMINGO ANTONIO CORDOVA, desde hace varios meses se llevó sin su autorización a su hijo de Nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diez (10) años de edad, y hasta ahora han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a recuperar a su pequeño hijo, refiriendo además que éstos se encuentran en la población de Turmero, Calle las Kroqueras, Casa No. 01 del Estado Aragua. En reunión sostenida con los ciudadanos GLARIVEL DEL CARMEN YEDRA LÓPEZ y DOMINGO ANTONIO CORDOVA, progenitores del niño en cuestión, el segundo de los nombrados manifestó no estar dispuesto a entregarle el niño a su progenitora en razón de que éste le refirió no querer volver junto a su progenitora.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Diciembre de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, se habilito y se agregó escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia (E), mediante la cual consigna cinco (5) folios útiles Informe Social relacionado al caso del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, se agregó escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia (E), mediante la cual solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y acuerde el exhorto de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, a los fines de que sea practicada la citación del demandado en razón que se encuentra domiciliado con el referido niño en Turmero del Estado de Aragua.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.004, se avoco al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores habituales y en esta misma se fecha realizó el exhorto y se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua a los fines de que sea practicada la citación del demandado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.004, se agregó escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia (E), mediante la cual solicita al Tribunal, se provea lo conducente en el sentido de que se designe como correo especial a la ciudadana GLARIVEL DEL CARMEN YEDRA LÓPEZ, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.004, se recibieron las resultas del exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.004, se dicta sentencia de reposición a los fines de que sea practicada dicha citación y en esta misma fecha se realizó el exhorto y se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, a los fines de que sea practicada la citación personal del demandado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004, se agregó escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia (E), mediante la cual solicita al Tribunal, se provea lo conducente en el sentido de que se designe como correo especial a la ciudadana GLARIVEL DEL CARMEN YEDRA LÓPEZ, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua así como también para trasladar las respectivas resultas y se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de participarle lo decidido.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.004, diligenció el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ULICES RAMIREZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.356 con domicilio procesal en la ciudad de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, donde consigna poder Judicial otorgado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CORDOVA, parte demandada, dicho poder autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua anotado bajo el Nos. 64, tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en esta misma fecha se solicitó se libre exhorto de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua a los fines de que sea practicado estudio Psicológico al menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes mencionado en atención a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.004, diligenció el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ULICES RAMIREZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.356 con domicilio procesal en la ciudad de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de contestación de la demanda de Guarda a favor del Menor antes mencionado y en esta misma fecha solicitó se conceda una nueva oportunidad para la comparecencia del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en virtud que no pudo comparecer al acto.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2.004, diligenció el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ULICES RAMIREZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.356 con domicilio procesal en la ciudad de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde deja constancia de la consignación del escrito de Promoción de pruebas, en Procedimiento Especial Guarda a favor del Menor antes mencionado.
Por auto de fecha Dos (02) de Septiembre de 2.004, se admitió el escrito de pruebas suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ULICES RAMIREZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.356 con domicilio procesal en la ciudad de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; se ordena comisionar y oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y ordena agregar a las actas los documentos consignados.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Dos (02) de Septiembre de 2.004, diligenció el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ULICES RAMIREZ SALAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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