Este Tribunal en fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS y MARISOL DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.731.824 y V-10.086.655, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio KAREL MARQUEZ TOLEDO y ARDENIA MALAVE ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.742 y 127.118, respectivamente, quienes expusieron: En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el la Urbanización Miraflores, Calle los Lirios 12-17D, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBINSON ANGULO ARIAS y MARISOL MARCANO, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana MARISOL MARCANO, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Guarda y Custodia de su legítimo padre, ciudadano ROBINSON ANGULO, mientras que la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Guarda y Custodia de la legítima madre, ciudadana MARISOL MARCANO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS coadyuvará con la educación y a la mejor formación moral y material de sus menores hijos. Asimismo se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría, igualmente se compromete a sufragar en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de Útiles escolares, vestido, transporte, asistencia medica y medicinas así como la financiar personalmente todos los gastos respectivos a las festividades navideñas, desde gastos de vestido hasta los juguetes, todos los años en el mes de diciembre. En relación al Régimen de Visitas, ambos cónyuges convienen en establecer un régimen de visitas abierto, para que ambos progenitores contribuyan y ayuden al bienestar y felicidad de los menores. Estas visitas tendrán lugar siempre y cuando no se interrumpa con las labores escolares de los menores y sus horas de descanso y ello sea en beneficio del desarrollo integral de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, que la responsabilidad en la obligación de manutención de los padres respecto a los hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la manutención de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien quedará bajo la Custodia del progenitor, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
|