Este Tribunal en fecha, Veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NUMAN JOSÉ GONZALEZ y YESANIHA JOSEFINA VILLASMIL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.449.560 y V-15.069.077, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.707, quienes expusieron: “En fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón Así es la vida, casa s/n, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestro hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), y la madre tendrá la Guarda y Custodia SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño, además debe llegar a buscar al niño con respeto y atendiendo a la moral y las buenas costumbre. Igualmente podrá llevarlo hasta su residencia a pasar un día del fin de semana, pero solo podrá dormir con el hasta tanto el niño pueda adaptarse al cambio y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre, estas visitas se llevaran acabo siempre y cuando el niño acepte voluntariamente compartir con el padre y podrán aumentar a dos días el fin de semana, si así es aceptado por el niño y las condiciones físicas del mismo lo permiten. El periodo de vacaciones escolares serán compartidos alternamente y de mutuo acuerdo entre las partes y con el debido consentimiento y decisión del niño. En navidad los días 24 y 25 de diciembre, solo podrá el padre compartir unas horas con el niño siempre y cuando el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), acepte ir con su padre y si en ningún momento afecte la salud física del niño y su seguridad, por que como es sabido, en épocas decembrinas, existen inseguridades viales y delictivas. TERCERO: El ciudadano NUMAN JOSÉ GONZALEZ, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaría tal y como lo establece la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y suministrar para su hijo ya nombrado, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, depositados por quincenas de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una, aumentado anualmente de acuerdo a la tasa inflacionaria dictada por el Banco Central de Venezuela para ese año, el cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre en beneficio del niño, la ciudadana YESANIHA JOSEFINA VILLASMIL DIAZ, se compromete a aperturar dicha cuenta; y se encargara el ciudadano NUMAN JOSÉ GONZALEZ de todo lo concerniente a la educación, vestidos y juguetes en época decembrina y en época de vacaciones, asimismo entregara UNA MENSUALIDAD ADICIONAL en la época de navidad y una mensualidad adicional en la época de vacaciones escolares, así como el pago de toda la vestimenta escolar, estudios, útiles escolares y asistencia medica de su hijo. Si existiera algún gasto por medicina, el ciudadano NUMAN GONZALEZ, deberá reintegrar a la ciudadana YESANIHA VILLASMIL, el dinero invertido en dicho gasto, previamente deberá mostrar factura del mismo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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