Este Tribunal en fecha, Veintidós (22) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS OLLARVES GONZALEZ y YAMILETH SIMONE BRAVO GOLLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.661.409 y V-18.258.368, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELSA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 71.112, quienes expusieron: “En fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ochenta (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, Calle Churuguara, No. 19, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecinueve (19) del mes de Abril del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Veintidós (22) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
La niña antes mencionada queda bajo la Guarda y custodia de la ciudadana YAMILETH SIMONE BRAVO GOLLO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSÉ LUIS OLLARVES GONZALEZ, tendrá un Régimen de Visitas amplio, en horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días Sábados y Domingos y días feriados de 2:00 p.m. a 7:00 pm. siempre y cuando no interfiera con sus actividades de recreación, horario escolar y horas de sueños de la menor. Las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores, es decir, la primera mitad de vacaciones del periodo escolar la pasaran con la madre y la segunda mitad la pasaran con el Padre. Igualmente pasaran el día de las madres con la ciudadana YAMILETH SIMONE BRAVO GOLLO, y el día de los padres lo pasara con el ciudadano JOSÉ LUIS OLLARVES GONZALEZ. Las vacaciones en relación a la época de navidad y año nuevo la niña p0asara el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y será de manera alternada cada año. Asimismo, con respecto a las vacaciones de carnaval la niña la pasara con la madre y semana santa con el padre y serán de manera alternada cada año. El ciudadano JOSÉ LUIS OLLARVES GONZALEZ, se compromete a suministrar:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría., discriminados así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los quince y últimos de cada mes, esta cantidad de dinero será incrementada de acuerdo de acuerdo a las necesidades de su menor hija en el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la niña en época de navidad y año nuevo.
TERCERO: Por concepto de vacaciones el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
CUARTO: Los gastos correspondientes a uniformes escolares y útiles escolares serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores.
QUINTO: Igualmente contribuirá con los gastos de Asistencia Medica y Medicinas que requiera su menor hija. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.