Este Tribunal en fecha, Veintidós (22) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NESTOR LUIS BERMUDEZ FLORIDO y LINA THAIRY RINCON SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.596.284 y V-12.412.157, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 109.573, quienes expusieron: “En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, tercera calle, casa s/n de Palmarejo Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Veinticuatro (24) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a nuestros menores hijos la Guarda y Custodia de los mismos la ejercerá la madre, en su lugar de residencia, participándole al padre todo lo concerniente a su situación, salud entre otras, en caso de mudanza para que el mismo pueda mantener contacto con los menores a los fines de garantizarles el bien superior, en el sentido de que reciban los cuidados y atenciones paternas necesarias, para su optimo desarrollo tanto físico como psicológico; acordamos que si por razones eventuales u ocasionales la Guarda y Custodia no pueda ser ejercida por la madre esta será conjuntamente ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los menores la ejercerán ambos padres, a los fines de garantizar los intereses superiores de los menores, en el sentido de que ambos tomaran las decisiones concernientes a la educación, salud, recreación, entre otras.
TERCERO: Ambos padres manifiestan de mutuo y común acuerdo que en lo referente al Régimen de Visitas, será un Régimen de visitas abierto para el padre siempre y cuando no interfiera con las actividades de los menores, y sea en horarios acordes con la edad.
CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, ambos cónyuge de mutuo acuerdo han fijado un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que serán aportados a la madre, para que esta tenga la posibilidad de cubrir todas las necesidades de los menores hijos y mas la cantidad correspondiente al beneficio de cesta ticket relacionado a la pensión de alimentos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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