Este Tribunal en fecha, Veintidós (22) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARNALDO SEGUNDO STHORMES CASTILLO y MORAIMA BEATRIZ OLIVARES DE STHORMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.885.628 y V-9.723.965, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector La Salina del Sur, Avenida 04, al lado de la Unidad Educativa “Marcos Pereira”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Siete (07) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mayores de edad y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO STHORMES y MORAIMA BEATRIZ OLIVARES, sin embargo expone, que por cuanto el ciudadano ARNOLDO SEGUNDO STHORMES se comprometió a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales, siempre y cuando esté trabajando, es por lo que considera la Representación Fiscal que debe advertirse en la Sentencia definitiva, al ciudadano ARNOLDO ESTHORMES, que la pensión de alimentos no puede ser sometida a la condición de contar con un empleo formal, ya que en el caso de estar desempleado de igual manera debe colaborar con la manutención de sus hijos de acuerdo a los ingresos percibidos por el mismo.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Las Niñas y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima su madre, ciudadana MORAIMA BEATRIZ OLIVARES. En relación al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano ARNOLDO SEGUNDO STHORMES, podrá visitar a sus menores hijas cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos; los fines de semanas, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor, ciudadano ARNALDO SEGUNDO STHORMES CASTILLO, se compromete a suministrar como pensión Alimenticia la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales (hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), siendo incrementados en la medida en que sea incrementado su salario. Asimismo se compromete a suministrarle a sus hijas en la época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. Igualmente en la época navideña se compromete a suministrarle la vestimenta requerida para esa época. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir al ciudadano ARNOLDO SEGUNDO STHORMES CASTILLO, que la responsabilidad en la obligación de manutención de los padres respecto a los hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mismo deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, no estando esta condición sujeta a que el mismo cuente o no con un empleo estable, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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