Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado en Ejercicio: CARLOS PADRON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.828, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para demandar por Divorcio a la ciudadana: JOVANNA DEL CARMEN LEAL MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.581, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana JOVANA DEL CARMEN LEAL MORILLO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se ordene la corrección de la presente demanda, conforme lo establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuando no se indicó en el libelo de la demanda los medios probatorios que se pretende hacer valer, conforme lo establece el Artículo 455 y siguientes ejusdem
Por Sentencia Interlocutoria No. 792-07, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2007, se repuso la presente causa al estado de que la parte demandante subsane la presente demanda e indique los medios probatorios que hará valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en los Artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 1º de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MORALES, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2007.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se dejó constancia de la debida Notificación de la parte demandada, ciudadana JOVANA DEL CARMEN LEAL MORILLO, sobre la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2007.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MORALES, mediante la cual presentó escrito de Reforma de la Demanda, en contra de la cónyuge de su representada, ciudadana JOVANA DEL CARMEN LEAL MORILLO, invocando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentado el escrito de reforma de la demanda, este Tribunal, por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se admitió la misma, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana JOVANA DEL CARMEN LEAL MORILLO, debidamente firmada.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MORALES. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MORALES, mediante la cual presentó diligencia, exponiendo que deja constancia que su representado no ha podido asistir al Primer Acto Conciliatorio, por motivos de Trabajo, manifestando además que presentará constancia de asistencia y presencia de su mandante en su lugar de trabajo ubicado en Casigua.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de las partes demandante y demandada, ciudadanos: MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ y JOVANNA DEL CARMEN LEAL MORILLO. Asimismo, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.