Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS LEON ARGUELLO y PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.839 y V-13.401.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MILEXY HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Calle Los Dátiles, Casa Número 208-B, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, ambos de perfecto y común acuerdo han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual han decidido separarse legalmente de cuerpos por mutuo consentimiento, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “1) La cónyuge PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, continuará viviendo en el último domicilio conyugal, esto es, en la Urbanización Miraflores Calle Los Dátiles Nro. 208-B de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. 2) En cuanto concierne al único hijo menor, de nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien ejercerá la guarda y la custodia de la nombrada menor. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, ciudadano JUAN CARLOS LEON ARGUELLO: Podrá visitar al menor en casa de su Progenitora los días Lunes a Viernes en horas de la tarde, los fines de semana (Sábado y Domingo) de manera alternada podrá llevarse al niño en horario comprendido de 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. de cada día; en caso de que el padre o la madre planee viajar con el menor dentro y fuera de Venezuela, deberá pedir la respectiva autorización por ante los organismos competente. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre y al siguiente año con el padre, y así sucesivamente e igualmente pasará con la Semana Santa y Carnaval. El día del Padre lo con el padre, El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El cónyuge JUAN CARLOS LEON ARGUELLO, asume la obligación de pasarle, a la ciudadana PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), suma esta que será entregada en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. 5) Ambas partes acordamos que los gastos correspondientes a asistencias médicas y gastos escolares (inscripción y mensualidades del colegio, útiles, uniformes) serán costeados por ambos, es decir, 50% el Padre y 50% la madre. 6) En cuanto a bienes que existen gananciales en la comunidad conyugal serán liquidados por vía amistosa por ante el órgano jurisdiccional competente…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS LEON ARGUELLO y PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-