Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la célula de identidad número No. V-10.212.525, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, quien actúa en este acto en beneficio de su hijo, el niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien expuso: “Soy padre del niño JEAN MARCO DE CIANTIS VALBUENA,… de unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.140 y de mi igual domicilio. La ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, anteriormente identificada, a través de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 01 del Tomo 75 de fecha 29 de agosto de 2006, DELEGA LA GUARDA de nuestro hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en mi persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), formalizando la situación de hecho de la guarda de nuestro menor hijo, la cual vengo ejerciendo desde hace mas de tres años; autorizándome expresamente a la realización de todos los trámites y gestiones inherentes a nuestro menor hijo y a que este viaje en mi compañía o de terceras personas por todo el territorio nacional o fuera del país. De conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) acerca de las medidas sobre guarda en caso de residencias separadas y de la competencia judicial, respectivamente, aunado a la declaración expresa de la madre solicito del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la delegación de guarda antes mencionada, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y en el mencionado documento…” (Sic).
Presentada la demanda en fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, se agregó la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexto (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se ordenó Citar a la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que ratifique en su firma y contenido, el convenimiento de Delegación de Guarda celebrado en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, entre la mencionada ciudadana y el ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 75.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), mediante la cual solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, a los fines de que exprese su consentimiento; asimismo se escuche la opinión del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, y visto el escrito presentado por la Fiscal 36ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), se ordenó Notificar al ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ratificó lo ordenado por auto de fecha 23-01-2007, en relación a la comparecencia de la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, a los fines de que ratifique en su firma y contenido, el convenimiento de Delegación de Guarda, efectuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con el ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO y en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007, día fijado por este Tribunal, compareció el ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, en compañía del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiario de la presente causa, quien emitió su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que vive con su papá en casa de su abuela, y es él quien lo cuida, le compra las medicinas y quien le ayuda en las tareas de la escuela, manifestando además que le gusta vivir con su papá en casa de la abuela.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS y MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, mediante la cual expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el documento de Delegación de Guarda que suscribimos por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 01 del Tomo 75 de fecha 29 de agosto de 2006, en el que la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS delega LA GUARDA de nuestro hijo el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su padre MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), formalizando la situación de hecho de la guarda de nuestro menor hijo, la cual viene ejerciendo el padre desde hace mas de tres años. De conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) acerca de las medidas sobre guarda en caso de residencias separadas y de la competencia judicial, respectivamente, aunado a la declaración expresada en el documento autenticado que corre inserto en este expediente, solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la delegación de guarda antes mencionada, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y en el mencionado documento…” (Sic).
CONSTA EN ACTAS: Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Documento autenticado en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual la ciudadana KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.140, hizo la siguiente declaración: “Yo, KARLA LESQUI VALBUENA BORJAS,… actuando en este acto como madre y representante legal del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de cinco (05) años de edad,… que es mi hijo según consta de Partida de Nacimiento No. 771, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por este documento y bajo fe de juramento declaro que: DELEGO LA GUARDA de mi menor hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en su padre MARCO TULIO DE CIANTIS D’ANNUNZIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.525, y de mi igual domicilio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponderá la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de nuestro menor hijo, antes identificado, tal y como lo viene haciendo desde hace tres (03) años. Por este mismo documento AUTORIZO plenamente al padre de mi menor hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… para que tramite por ante las autoridades civiles administrativas y/o educativas, públicas y/o privadas la documentación inherente a nuestro menor hijo, incluyendo los trámites para la adquisición del pasaporte venezolano y de la visa de los Estados Unidos de Norteamérica, ante la embajada de ese país; y AUTORIZO a mis menor hijo JEAN MARCO DE CIANTIS VALBUENA, para que viaje en compañía de su padre o de terceras personas por todo el territorio nacional o fuera del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento celebrado no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.