Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana: MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.828.930, domiciliada en el Sector El Aserradero, primera calle, al lado de la estación No. 6, de la población de Bachaquero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.597, actuando en defensa de los derechos e interés y en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone lo siguiente: “…Tengo el firme propósito de adoptar en forma plena al menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad, nacido en la siguiente dirección: Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 1993, quien se encuentra bajo mi cuidado y responsabilidad desde el día 08 de Diciembre de 1999, en virtud de haberlo declarado en estado de Abandono el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de Diciembre de 1999 y en el mismo decreto el Tribunal decide: “PERMANENCIA DEL CITADO MENOR” en mi hogar en COLOCACIÓN FAMILIAR con miras a la adopción, según documento que produzco marcado con la letra “A”. Dicho menor no ha sido anteriormente adoptado y tampoco he sido tutora del mismo. Declaro asimismo que ha sido cumplido el período de pruebas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde el día 08 de Diciembre de 1999 tengo bajo mi cuidado al prenombrado menor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos practicar Informe Social en el hogar de la solicitante, por lo que ordena oficiar a dicha institución, se ordena practicar Evaluación Psicológica a la solicitante, por lo que se ordena oficiar al mismo, la citación de la solicitante junto con el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.004, compareció la Abogada en Ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.597, quien consigna Poder Apud Acta que le otorgó la ciudadana MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.004, es agregado escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia (E), mediante la cual solicita al Tribunal se ordene instar a las partes a dar estricto cumplimiento a los requisitos antes señalados acudiendo y canalizando su pretensión por ante el órgano administrativo en cuestión, para que posteriormente pueda ser agotada la fase judicial.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.004, se agregó escrito suscrito por la ciudadana MARGIOGLY COROMOTO MANZANILLO VILLASMIL, con el fin de manifestar formalmente oposición al presente juicio ya que no esta de acuerdo con la adopción que pretende la ciudadana MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR con su hijo, para lo cual se abre una articulación de pruebas a sus derechos y se ordena notificar a las partes y una vez conste en actas la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004, compareció la Abogada en Ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR, y presenta diligencia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.004, diligenció la Abogada en Ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR, presenta y ordena remitir con oficio a la Oficina de Adopciones, del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Zulia, copia certificada del presente expediente, a los fines de que cumplan con los requerimientos legales consagrados en los artículos 418, 420 al 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintinueve (29) de Julio de 2.004, diligenció la Abogada en Ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGUELINA DE JESÚS SALAZAR, presenta y ordena remitir con oficio a la Oficina de Adopciones, del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Zulia, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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