“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19-06-03,comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo, el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.156.134 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, carretera J, Casa No. 40 Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.247.619 y del mismo domicilio, nació el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con Seis (06) años de edad, acordaron separarse, siendo el caso que el niño en cuestión quedo bajo los cuidados de su progenitora ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, quien le ha brindado todos los cuidados y atenciones que éste requiere para su desarrollo integral. Igualmente añadió dicho ciudadano, que desde que se produjo la separación ha compartido muy pocos momentos con su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que la progenitora de éste no le permite mantener ningún tipo de contacto con éste, a fin de fortalecer las relaciones padre-hijo.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.003, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Citación a la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.003, siendo las 8:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, estando presente el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, parte demandante y se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada declarándose terminado el acto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2003, el Tribunal agrega la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, provee lo conducente y ordena una articulación probatoria de Ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos de la Notificación de la última de la partes, por lo que se ordena notificar a las partes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, se agrego las diligencias suscritas por el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO y en donde otorga poder apud acta a la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el No.47081.
Por auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2003, diligencio el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO.
En fecha Quince (15) de Junio de 2005, el Tribunal agrega la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, provee lo conducente y ordena oficial al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique un informe social en la casa de la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS en la casa de habitación del ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO y se oficio.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2005, se recibió oficio No. 192-05 del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, donde remiten Informe Social realizado con el caso relacionado con el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2005, se recibió oficio No. 192-05 del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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