“…Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.865.418 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, ocurren para exponer: de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, Divorciado, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V.5.713.609 y domiciliado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churumeru, piso 10, apartamento 10-C, ubicado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que en tres (03) folios útiles también acompaña el presente escrito, signadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio del 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de Seis (06) de Agosto de 2.003, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

Por auto de Quince (15) de Septiembre de 2.003, se agrego Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.003, siendo las 8:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, estando presente el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, parte demandada y se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante declarándose terminado el acto.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2003, se agregó diligencia suscrita por la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, donde se ordena emplazar a las partes a los fines de que comparezcan al Acto conciliatorio y se libraron las Boletas.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2003, se agregó escrito del ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, donde promueve las pruebas e igualmente se ordena notificar y oficiar a los organismos competentes.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2003, se admite el escrito de pruebas suscrito por la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA y se ordena oficiar a la empresa PDVSA con el fin de que informe al Tribunal el sueldo devengado.

En fecha Dos (02) de Octubre del 2003, siendo las 8:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, estando presente la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, parte demandante, asistido por la Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, por lo que se declaro TERMINADO el acto.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2003, se agregó diligencia suscrita por el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA y provee de conformidad con lo solicitado.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2003, se agregaron los oficios recibidos por la Empresa PDVSA.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2006, este Tribunal acuerda mediante Auto para mejor proveer evacuar las siguientes diligencias preliminares, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre el Sueldo o Salario mensual global detallado el total de los ingresos y deducciones que se le hacen al demandado e igualmente se ordena oficiar al Director del Núcleo de apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, para realizar una inspección en el hogar de los adolescentes y se ofició.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintinueve (29) de Marzo del 2006, este Tribunal proveer las diligencias preliminares, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.