Por escrito presentado por los ciudadanos: TAYNERI ALEJANDRA MANZANO DE LÓPEZ y JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.819.039 y V-16.016.799, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Los Postes Negros, Casa Número 20, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo para acá las relaciones entre ambos se han venido deteriorando de tal forma que a los fines de evitar que este deterioro tenga mayor repercusión y se haga extensivo hacia el hijo de ambos, y que en vista de la disparidad de criterios surgidos y siendo insoportable la vida entre los ellos, han decidido de mutuo acuerdo, acudir ante este Tribunal, a fin de que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decrete la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PENSIÓN ALIMENTARIA. PRIMERO: El niño prenombrado (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la guarda y custodia de la madre Ciudadana TAYNERI ALEJANDRA MANZANO DE LÓPEZ, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Por cuanto que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), ambos firmamos un CONVENIO por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual anexamos copia simple… donde queda establecida la Pensión Alimentaria para el niño prenombrado de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN,… ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanales, previo recibo o finiquito firmado por la madre del niño, y para satisfacer la alimentación de este. SEGUNDO: Los gastos de Medicinas, Asistencia Médica, serán costeados por el ciudadano JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN,… TERCERO: Para satisfacer las necesidades elementales en época de Navidad y Año Nuevo del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre se compromete a entregarle la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los primeros Cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para vestido y juguetes del niño prenombrado. CUARTO: A medida que vaya creciendo y desarrollándose el niño prenombrado el padre Ciudadano JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN, dotará de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares al prenombrado niño, cuando ya esté en su etapa escolar. QUINTO: Dichas cantidades serán aumentadas o mejoradas automática y proporcionalmente a medida que el Ciudadano JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN,… se estabilice en un empleo fijo o estable y a medida de que vaya aumentando el alto costo de la vida y de la dieta básica. RÉGIMEN DE VISITAS. En cuanto al Régimen de Visitas igualmente lo convenimos en la misma fecha, es decir, el día Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual consignamos… Lo convenimos de la siguiente manera: PRIMERO: Debido a la edad del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre del mismo, Ciudadano JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN, puede visitar al niño en la residencia donde habita con sus abuelos maternos, en cualquier día de la semana y a cualquier hora del día hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: El padre del Niño, podrá retirar al niño de la casa de los abuelos maternos los días Lunes desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo a la misma dirección a la Seis de la Tarde (6:00 p.m.) del día Martes a la misma hora indicada, Dos (02) veces por mes. Esto a medida que vaya creciendo y desarrollándose el niño, en virtud, a la corta edad del niño el cual le hace falta su calor maternal por las noches. Y a medida que vaya creciendo el padre podrá llevárselo hasta su residencia en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los días sábados y regresarlo los días domingos la hora indicada excepto el día del niño que lo pasará al lado de su madre. TERCERO: El día del cumpleaños del niño, en la mañana lo pasará con el padre y la tarde con la madre, y en su fiesta de cumpleaños será compartido por ambos progenitores. CUARTO: El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. QUINTO: En épocas de Navidad y Año Nuevo, el día 24 de Diciembre el niño lo pasará con su padre desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde o mediante acuerdo con su madre y previo acuerdo entre las partes podrá el padre… pasar el día 25 de cada año a las horas indicadas. Con respecto al día 31 de Diciembre de cada año el niño lo pasará con su padre y el día Primero (1) de Enero de cada año el niño lo pasará con su padre en las horas indicadas. SEXTO: Cuando llegase la etapa escolar, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, la primera mitad el niño lo pasará con su progenitor y la segunda mitad. SEPTIMO: Dicho convenimiento puede ser revisado a medida que vaya desarrollándose y creciendo el niño prenombrado…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Once (11) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos TAYNERI ALEJANDRA MANZANO y JEANPIERO ENRIQUE LÓPEZ JORDAN, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-