Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: YSBETT NOEMI GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano: NEIL JESUS PEREZ MORLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión vendedor-distribuidor, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.682, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la niña o adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, el actor alegó que: “En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), se dio Sentencia de Divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Unipersonal Número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sala Número Uno (01), con sede en la ciudad de Cabimas, con el Ciudadano NEIL JESUS PEREZ MORLES,… en dicha sentencia de Divorcio, según se evidencia de Copia Certificada… se estipuló Pensión de Alimentos a favor de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) años de edad,… Este digno Tribunal se pronunció mediante Sentencia, donde quedó establecida como Pensión de Alimentos a favor de la niña prenombrada solo fijándose la Pensión Alimentaria mensual convenida en la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales y la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en las Utilidades y Vacaciones. Así mismo se comprometió a sufragar los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y que dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades económicas del padre. Cantidad esta que dada las Circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica y tanto que la niña estudia y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia desde el año Dos Mil Cuatro (2.004), y que nunca cumplió el mencionado Ciudadano NEIL JESUS PEREZ MORLES, antes identificado no se puede satisfacer y jamás se vendría a sufragar las necesidades mas elementales de la niña en auto para obtener una buena alimentación que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y psíquico-emocional, según lo establecido en el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que es irrisoria, para la sustanciación de lo establecido en la Ley. Amén de cancelar los servicios públicos necesarios para poderle dar a mi hija una vida cónsona y saludable a lo que a necesidades se refiere… con esta cantidad jamás ni nunca se vendría a sufragar todas las necesidades primordiales o elementales de mi hijo, habida consideración, además lo cual acarrea gastos, para ropa, zapatos, uniformes, útiles escolares, transporte, meriendas que hay que renovar constantemente, gastos estos que no pueden cubrir con la pensión de alimentos, si se quiere decir, en virtud, que el padre de mi hija indica que es mucho para la alimentación de una niña, el Ciudadano NEIL JESUS PEREZ MORLES, padre de mi hija y teniendo este Ciudadano las condiciones económicas plenas según lo establecido en el ARTÍCULO 30 ejusdem, ya que posee un trabajo estable no cumple con la obligación a la que está obligado a cumplir. En virtud, que dicha Ley establece un aumento proporcional y automático en su Artículo 369 Ejusdem. A pesar de ganar mensualmente la Cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mas porcentaje por ventas, en la Empresa SNACKS,… desempeñándose como vendedor en dicha empresa y teniendo a su hija en completo estado de abandono ya que ni siquiera se acuerda de ella, no sabe si come, si estudia, si se viste, si se enferma, si tiene necesidades, etc… en dicha Sentencia se estableció los otros conceptos como Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares, vacaciones, Asistencia Médica y Medicamentos, lo concerniente a Navidad y Año Nuevo, y lo primordial… pero este nunca ha cumplido ni con la miseria prometida en dicha sentencia, ya que en la mencionada sentencia jamás ni nunca se resguardó ni por este Tribunal, ni por la Fiscal de Protección Familiar el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, establecida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… tampoco se mencionó lo referente a las Pensiones futuras de mi hija en caso de Retiro voluntario, jubilación o Muerte… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano NEIL JESÚS PEREZ MORLES,… para que se sirva REVISAR la mencionada Pensión de Alimentos y se pronuncie AUMENTÁNDOLA en todos los conceptos como Pensión Alimentaria Mensual, Vacaciones, Utilidades para sufragar gastos de Navidad y Año Nuevo, asignándoles además cantidades para gastos de Inscripción, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, medicinas y asistencia médica, y asegurándoles las Pensiones Futuras de la Niña. etc., tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho Ciudadano para así poder satisfacer las necesidades más elementales de la niña prenombrada… Fundamento la presente acción según lo establecido en el Artículo 523 ejusdem…”. (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio curso legal en fecha Diez (10) de Mayo del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.006, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano NEIL JESÚS PEREZ MORLES, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NEIL JESUS PEREZ MORLES, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Doce (12) de Julio de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, la parte demandada, ciudadano NEIL JESÚS PEREZ MORLES, no compareció por ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSBETT NOEMÍ GONZALEZ ROJAS, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659 y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSBETT NOEMÍ GONZALEZ ROJAS, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ y GLADYS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- A los folios Cinco (05) al Ocho (08) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 086-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, y del Auto de Estado de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 21 de Abril de 2006, en el Juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos YSBETT NOHEMÍ GONZALEZ ROJAS y NEIL JESÚS PEREZ MORLES, en el cual se estableció la pensión de alimentos a favor de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Al folio Nueve (09) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA
3.- Corre inserto a los folios Veinticuatro (24) al Veintisiete (27) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se oriente al Sr. NEIL PEREZ sobre la responsabilidad con su hija y se le asigne una pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de la misma. ASI SE DECLARA.
4.- Corre inserto al folio Treinta y Seis (36) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 086-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, en la cual se estableció la pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana YSBETT NOHEMÍ GONZALEZ ROJAS, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: YSBETT NOEMI GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, MARIELA CRISTINA SANTELIZ y GLADYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659, 87.904 y 47.597, respectivamente, en contra del ciudadano: NEIL JESUS PEREZ MORLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión vendedor-distribuidor, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.682, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña o adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano NEIL JESUS PEREZ MORLES, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), deducibles del concepto de UTILIDADES, AGUINALDOS O BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrarlo a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.
Se fija como garantía alimentaría para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.