Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.252, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, a la ciudadana DANIELA JOSEFINA MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.002, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Julio del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, es agregada boleta de Citación a la ciudadana DANIELA JOSEFINA MACHADO HERNANDEZ, identificada en actas, con exposición del ciudadano Alguacil de esta Sala, mediante la cual manifiesta que la referida ciudadana se negó a firmar la misma.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.004, compareció el ciudadano CARLOS SOLIS, identificado en actas, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó la Notificación de la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resolvió por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.004.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.004, es agregada boleta de Notificación a la ciudadana DANIELA JOSEFINA MACHADO HERNANDEZ, identificada en actas, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha Trece (13) de Septiembre del 2004, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO entre las partes del presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y no encontrándose presente las partes ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales se declara Desierto el acto.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007, la Juez titular de este Despacho, por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales se Abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Tres (03) años y cuatro (04) meses contados a partir de la fecha Trece (13) de Septiembre de 2.004, fecha en la que se dejó constancia que no asistieron las partes al acto Conciliatorio en el presente Juicio, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Trece (13) de Septiembre de 2.004. ASI SE DECIDE.-