“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.865.418 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en e Inpreabogado bajo el número 38.197 y de este domicilio, para exponer: de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.713.609 y domiciliado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churumeru, piso 10, apartamento 10-C, ubicado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN D LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que en tres (03) folios útiles también acompaña el presente escrito, signadas con las letras “A”, “B” y “C”.

Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Julio de 2.003, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2.003, se agregó Boleta de Citación al ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, debidamente firmada.

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Dos (02) de Septiembre de 2.003, siendo las 8:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, estando presente la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, parte demandante, asistida por los Abogados MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en e Inpreabogado bajo el número 38.197, y el ciudadano el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA asistido por el Abogado en ejercicio BRUNO CORRADO y ANA KARINA LEÓN, con Inpreabogados Nos. 57.669 y 60.711, respectivamente, quienes expusieron ambas partes que no llegaron a ningún acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2003, se recibió contestación de la demanda suscrita por el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, antes identificado, asistido por los Abogados BRUNO CORRADO y ANA KARINA LEÓN, con Inpreabogados Nos. 57.669 y 60.711, respectivamente.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena una articulación probatoria de Ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos de la Notificación de la última de la partes, por lo que se ordena notificar a las partes.

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2003, se dio por notificada la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, parte demandante.

Por auto de fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, se agregó Boleta de Notificación al ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, diligencio el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, presenta escrito de pruebas la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, y se ordena agregar a las actas los documentos consignados e igualmente se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en forma promovida y se oficio.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2003, se agregó el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, antes identificado, en donde se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, se ordenó agregar los documentos consignados a las actas e igualmente se ordena librar la boleta de notificación a la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, a los fines de que comparezca ante esta sala, en compañía de sus menores hijos, a los fines de oír su opinión.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, se agregó diligencia suscrita por la ciudadana DALIA FLOR COLINA ARENA, donde se dio por notificada, en esta misma fecha diligenció el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA, donde se da por notificado e igualmente diligenció ratificando las pruebas.

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, siendo las 8:00am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, estando presente el ciudadano RENNI LUZARDO NAVA asistido por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, con Inpreabogado No. 42.603, en compañía de su adolescente RENNI JOSÉ LUZARDO COLINA, titular de cédula de identidad No. 20.084.318 e igualmente se encuentra presente la ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO, con Inpreabogado No. 38.197, para realizar su debida opinión de los niños o adolescentes.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2003, se avoca del conocimiento de la presente causa por estar desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal la Abog. IRAYDA ROTHE NORIEGA.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio del 2004, se avoca del conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores habituales.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintisiete (27) de Julio del 2004, fecha del avocamiento de la presente causa, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.