El Tribunal, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de los ciudadanos ARGENIS MOSQUERA ROJAS y OENEMI DEL CARMEN VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.245.761 y V-11.252.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 15, correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar la fecha de nacimiento de la misma, como: NUEVE DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO (09-12-1993), cuando lo correcto es: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO (18-11-1993), tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de la mencionada adolescente, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil; asimismo, la certeza de la fecha de nacimiento de la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda demostrada con la Constancia de Parto de la progenitora de la referida adolescente, ciudadana OENEMI DEL CARMEN VERGARA BRACAMONTE, expedida por el Hospital “Dr. Pedro García Clara, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, es por lo que acude ante este Tribunal, en representación de la mencionada adolescente, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.007.
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el acta de nacimiento y la Constancia de Parto, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar la fecha de nacimiento de la adolescente(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como: “NUEVE DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO”, cuando lo correcto es: “DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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