"... En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ RAMON ANDARA TOYO y EXIKA BEATRIZ RIERA CAÑAMO, identificados anteriormente, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) Bolívares semanales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño antes mencionado en dinero en efectivo con recibo firmado todos los viernes o sábados. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medicas el niño goza de la clínica CORAZON DE JESUS. TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares, para la ropa de la época mas el juguete que es adicional de los TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) Bolívares pero el progenitor se compromete a ir con el niño a comprárselo. SEXTO: En este acto la ciudadana antes identificada acepto el ofrecimiento de OBLIGACION ALIMENTARÍA propuesto por el ciudadano ANDARA TOYO JOSÉ RAMON y todos los términos y condiciones propuestos por este….”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.