Acuden por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.700.520 y V-10.602.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes expusieron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993); que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa No. 20, en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales le impiden continuar la vida en común, de tal forma que han convenido en separarse de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, por lo que en consecuencia solicitan del Tribunal decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 188 al 190 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Ambos padres ejercerán la patria potestad del menor y la guarda y custodia a ejercerá la madre. CUARTA: El padre y la madre posteriormente fijarán la pensión de alimentos para su menor hijo de mutuo acuerdo. QUINTO: El padre podrá visitar a el menor los días que quiera, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de el menor…” (Sic), por lo que convenida y pedida la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES manifiestan al Tribunal estar conformes con las resoluciones acordadas anteriormente y piden se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes bajo las mismas condiciones.
En tal sentido, a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes acordó la Separación de Cuerpos.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 1998, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio DEISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.443, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con el último aparte del Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en dicho Juzgado hubo cambio de Juez y habiendo tomado posesión del mismo la Abogada MARIA DEINIS SILVA GARCÍA, en fecha 17 de Marzo de 1997, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2000, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, mediante la cual le otorgaron Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2001, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se ordene la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por auto de fecha Primero (1º) de Febrero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto la Abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, se encontraba desempeñando el cargo de Juez del referido juzgado, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la presente solicitud.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto la Abogada MARIA CRISTINA MORALES, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Titular del referido juzgado, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encontraba paralizada, es por lo que se acordó reanudar la misma, a los Diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir una vez conste en actas la Notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, mediante la cual se dio por notificado, en nombre de sus representados, del auto dictado por el referido juzgado en fecha 23 de Octubre de 2006.
Por Sentencia de fecha Seis (06) de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se Declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto corresponde a este Tribunal conocer de la misma, de conformidad con los Artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó Declinar la Competencia a la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que siga conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acordó la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que siga conociendo de la presente causa.
Recibido como fue el presente expediente por distribución en fecha 05 de Junio de 2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Junio de 2007, por declinatoria de competencia, es por lo que se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente expediente, y se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEROZO UMBRÍA y MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó, en nombre de sus representados, se declare la conversión en divorcio, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintinueve (29) de Enero del año 1.997, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cinco (05) de Febrero del año 1.998, habiendo transcurrido más de Un (01) año entre ese lapso, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
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