Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.609, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de GUARDA, a la ciudadana TARCIS DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.397, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación por carteles de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.003, es agregada Boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.003, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ, plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº57.605 y consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 15 de Julio de 2.003, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la Demandada, así mismo solicitó sea agregado a las actas de este expediente, lo cual fue resuelto por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.004.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.004, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ, plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº57.605 y solicito al Tribunal le sea designado Defensor ad Litem a la Demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.004.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, es agregada Boleta de Notificación a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte Demandada, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem y aceptó el cargo de Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, compareció el ciudadano MIGUEL TROMPIZ, identificado en actas, asistido por la Abogada LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº57.605 y solicitó al Tribunal libre Boleta de Citación a los fines de continuar con este procedimiento, lo cual se resolvió por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.004.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.004, es agregada Boleta de Notificación a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte Demandada, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.004, se dejó constancia que compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem y consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó a las actas por auto de la misma fecha.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Tres (03) años y Seis (06) meses, contados a partir de la fecha Seis (06) de Julio de 2.004, fecha en la que la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte Demandada, consignó escrito de contestación de la Demanda, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Seis (06) de Julio de 2.004. ASI SE DECIDE.-
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