Por escrito presentado por los ciudadanos: ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA y KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.781 y V-4.711.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544, quienes expusieron que: “En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (17/05/1997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia,… De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente,… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Bolívar, Casa No. 126, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien,… es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para los menores, cualquier día de la semana. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, se obliga a entregar a la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA por concepto de Pensión de Alimentos para los menores (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Por todo lo expuesto, pedimos se sirva acordar la separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Enero del año 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544, mediante la cual expuso que: “…Por cuanto desde el día 14 de Enero de 2002 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente. Pido la notificación de lo acordado y declarare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Todo de conformidad a la Ley…” (Sic).
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.005 y vista la anterior diligencia, se ordenó notificar al ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por su cónyuge, la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, mediante la cual expuso que: “…Vista la notificación de fecha 20 de Octubre del 2005 donde este Tribunal nos insta a manifestar nuestra voluntad o consentimiento a la conversión en divorcio, declaro formalmente mi oposición a dicha conversión en divorcio y al mismo tiempo desisto del procedimiento y la acción del mismo, solicitando de este digno tribunal anule las actuaciones y archive el expediente…” (Sic).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006 y vista la anterior diligencia, se ordenó notificar al ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su consentimiento o no, en relación al desistimiento planteado por su cónyuge, la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, asistido por el Abogado en Ejercicio DARÍO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, mediante la cual expuso que: “…pido al Tribunal que, por cuanto no ha existido reconciliación alguna entre mi cónyuge y yo, Desestime el petitorio de la misma en cuanto al desistimiento y decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, mediante la cual consignó Justificativo de Testigos y Fotografías, a los fines de demostrar la relación matrimonial que comparte con su cónyuge, ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, en el cual han compartido con sus hijos momentos felices, aun con situaciones adversas, la cual manifiesta han sido superadas, motivo por el cual se opone a la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, mediante la cual se opone a la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, es por lo que se acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos expuestos por las partes.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, asistido por el Abogado en Ejercicio DARÍO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, en compañía de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos al referido acto.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, mediante la cual solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, en compañía del niño o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos al referido acto.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2007, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO DE MATA, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE DEL C. ROMERO ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, en compañía de los adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS
1.- Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 045, correspondiente a los ciudadanos KENNETH ALBERTO MATA DELGADO y ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Consta a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copias simples de las cédula de identidad Nos. V-7.870.781 y V-4.711.595, correspondiente a los ciudadanos ALERIS JOSEFINA CARDOZO DE MATA y KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA
ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA
1.- A los folios Diecinueve (19) al Veintiuno (21) de este expediente, riela Justificativo de testigos Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante la cual se evacuan las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR LUIS CASTELLANO VALBUENA y SANTIAGO JOSÉ CASTELLANOS ARAUJO, los cuales no fueron ratificados, conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto sus testimonios son desechados. ASI SE DECLARA.
2.- Al folio Veintidós (22) de este expediente, rielan Dos (02) Fotografías, a las cuales se le resta valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio y por cuanto no son reproducciones fotográficas certificadas o expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Corre inserto a los folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habita la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se concluye que no existen razones de peso para que la pareja se separe, que tienen tres hijos y que es importante conservar el matrimonio, ya que el señor KENNETH siempre vuelve al hogar y se reconcilian. ASI SE DECLARA.
4.- Corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del presente expediente, declaración del adolescente de autos KELVIS JAVIER MATA CARDOZO, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 22 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el mencionado adolescente estudia séptimo grado; que vive con su mamá, con su papá y con sus hermanos; que sus padres trabajan; que los útiles se los compra su papá; que cuando su papá no está trabajando, lo va a buscar en la escuela. ASI SE DECLARA.
5.- Corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) del presente expediente, declaración de la adolescente de autos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 22 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que la mencionada adolescente estudia séptimo grado y pasó todas sus materias; que vive con su mamá, con su papá y con sus hermanos; que la ropa, la comida, los útiles y la ropa de navidad se las compra su papá; que su papá trabaja en una contratista; que su papá, a veces y cuando puede, la va a llevar a la escuela, sino se va a pie; que en la navidad la pasan el 24 en casa de su tío Alexis, junto con su mamá, su papá y sus primos y el 31 lo pasan en su casa, con su papá y su mamá. ASI SE DECLARA
6.- En relación a los testigos NESTOR LUIS CASTELLANO VALBUENA y SANTIAGO JOSÉ CASTELLANO ARAUJO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO
KENNETH ALBERTO MATA DELGADO
1.- A los folios Treinta y Uno (31) al Ciento Seis (106) de este expediente, rielan copias simples del Expediente No. 1U-4182-04, de la Nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, contentivo del Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, al ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que por ante el mencionado Tribunal, cursa Juicio de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, siendo que en fecha 11 de Mayo de 2005, se homologó convenimiento celebrado entre las partes. ASI SE DECLARA.-
2.- A los folios Ciento Siete (107) al Ciento Veinticinco (125) de este expediente, rielan copias simples del Expediente No. 32521, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, al ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, a las cuales se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que por ante el mencionado Juzgado, cursa Juicio de Alimentos en beneficio de la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, siendo que en fecha 14 de Febrero de 2007, se homologó convenimiento celebrado entre las partes. ASI SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintiocho (128) del presente expediente, Recibos de Pago de Sueldo o Salario correspondientes al ciudadano MATA DELGADO KENNETH ALBERTO, expedidos por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4.- Consta al folio al Ciento Veintinueve (129) del presente expediente, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano MATA DELGADO KENNETH ALBERTO, expedido por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: “son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” Entre las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil, está la del último a parte del mismo que dice “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve el animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultanea.
Alegada la reconciliación por la ciudadana ALERIS JOSEFINA CARDOZO VALBUENA, hecho que no se demostró en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, pues no probó sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se ha producido esa reconciliación, ya que la misma expone en su diligencia presentada en fecha 23 de Mayo de 2006, que declara su oposición a la conversión en divorcio, por lo que desiste del presente procedimiento y de la acción del mismo, solicitando de este Tribunal que se anulen las actuaciones y se archive el expediente. Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2007, presentó diligencia mediante la cual consignó Justificativo de Testigos y Fotografías, a los fines de demostrar la relación matrimonial que comparte con su cónyuge, ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, manifestando que las diferencias entre ambos han sido superadas, motivo por el cual se opone a la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, siendo que tal reconciliación no fue demostrada en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del examen del libelo de la demanda y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los solicitantes señalan que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y conforme a lo anterior, se desprende que la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Enero de 2002, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Octubre de 2005, habiendo transcurrido entres esos lapsos mas de Tres (03) años, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
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