REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
EXPEDIENTE: 1U-7320-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SELENA DEL CARMEN CALLES GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: MILEXY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.439.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana SELENA DEL CARMEN CALLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.600.968, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MILEXY HERRERA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.967.050, a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
La referida ciudadana manifestó que el referido ciudadano irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, asistencia y atención médica, los servicios públicos indispensables del hogar tales como electricidad, aseo urbano, gas, asimismo, se ha negado reiteradamente a suministrar los útiles escolares y uniformes escolares pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares y vecinos, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Alega además la demandante, que el progenitor de sus hijos cuenta con un trabajo estable en la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., ubicada en el área industrial Departamento de Patio de Tanques en la Salina de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en el cual ocupa el cargo de Técnico de Laboratorio devengando un salario mensual superior a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00).
Por lo anteriormente expuesto, es que se ve precisada a demandarlo como en efecto lo demanda para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a sus menores hijos, antes identificados, según lo establecido en el Artículo 366 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.1U.7320-07, admitiéndola en fecha 18 de octubre de 2007, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2007, se agregó al expediente boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, con la asistencia de la abogada KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Me doy por citado de la presente demanda y opongo la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, por cuanto el objeto, la pretensión y las partes de la referida demanda son las mismas que contiene el expediente 2U-6774 del cual consigno copia certificada en 45 folios útiles”.
Con estos antecedentes, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia y a las cuestiones previas, a la luz del Código de Procedimiento Civil venezolano las cuales disponen:
Articulo 61° CPC: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa ”.
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Artículo 346° CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que e l asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos, en que se puede dictar la sentencia interlocutoria que declare la litispendencia:
1) En el caso que las causas idénticas cursen antes Tribunales distintos, la decisión debe dictarla el Juez que citó con posterioridad. En tal sentido se requiere que la parte demandada esté citada en ambos procesos judiciales, pues la forma ordinaria de comunicar al demandado la existencia de la demanda en su contra, es la citación.
2) En el caso que las causa idénticas, cursen ante el mismo Tribunal, la decisión la dictará ese único Juez, en el proceso en el cual no se haya citado o se haya citado con posterioridad; pues en este caso, el juez como director del proceso, debe tener conocimiento de la duplicidad de las causas.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador, establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, las cuales han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario en relación a la litispendencia alega:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un Juez competente para conocer de este proceso judicial. Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.
Por lo tanto, aunque el juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso”.
La litispendencia tiene su justificación, en palabras de CHIOVENDA (1923), en la necesidad de “evitar una duplicidad inútil de la actividad pública”.
Dentro de los requisitos para la procedencia de la litispendencia, es necesario: a) Que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme; y, b) Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de sujetos, objeto y causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada. A este respecto, la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de octubre de 1997, resulta explícita cuando indica:
“De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y, c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico, que el actor propone como fundamento de su demanda”. (Subrayado nuestro).
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
Se hace necesario para este Juzgador, entrar a analizar si en el caso que nos ocupa se cumplen con los requisitos para la procedencia de la litispendencia, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente juicio lo siguiente: 1) Que existen dos procesos y los mismos están en curso; y 2) Que se tratan de la misma causa, es decir, existe la identidad absoluta de los sujetos, por cuanto son las mismas partes las que intervienen en ambos procesos, identidad absoluta del objeto, por cuanto la pretensión es la misma; e identidad absoluta de la causa por cuanto existen dos juicios de obligación alimentaria a saber:
A) Demanda de Fijación de Pensión, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, en contra de la ciudadana SELENA DEL CARMEN VALLES, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 21 de septiembre de 2.007, admitiéndose en fecha 27 de septiembre del año 2007, signada con el número 2U-6774-07, verificándose la citación de la demandada el día 1 de noviembre del mismo año. B) Demanda de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana SELENA DEL CARMEN VALLES, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.1, en fecha 8 de octubre de 2007, admitiéndose en fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 1U-7320-07, verificándose la citación del demandado el día 17 de diciembre de 2007.
De ambos juicios se evidencia que en la causa signada bajo el Nº 2U-6774-07, se verificó la citación de la ciudadana SELENA DEL CARMEN VALLES, en fecha 1 de noviembre de 2.007 , y en la causa que cursa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 1U- 7320-07, se verificó la citación del demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO en fecha 17 de diciembre del mismo año, actuación procesal ésta con la que se evidencia que este Tribunal citó en fecha posterior con respecto a la citación practicada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, aunado al hecho de que en el expediente signado con el número 2U- 6774-07, no existe aún cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador considera que es procedente la declaratoria de la litispendencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia de la presente causa, intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, en contra de la ciudadana por SELENA DEL CARMEN VALLES, en consecuencia queda extinguida la presente causa y se suspenden las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.007.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio,
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 003-08. El Secretario Suplente,
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP: 1U-7320-07
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