República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 1907-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON JOSE GUTIERREZ ALBARRACIN y MARGARET CONSUELO MIQUILENA MINDIOLA.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 533.800.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil seis (2007), los ciudadanos NELSON JOSE GUTIERREZ ALBARRACIN y MARGARET CONSUELO MIQUILENA MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.128 y V- 14.084.269, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ. Antes identificadas, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 350; que desde el 20 de febrero de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de junio de dos mil seis (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 22 de junio de 2007, lo siguiente: que indiquen el monto de la pensión alimentaría a favor del adolescente MIGUEL GUTIERREZ. En fecha 25 junio de 2007, el tribunal dicto auto instando a las partes a aclarar el particular antes señalado. En fecha 07 de enero del 2007, comparecieron las partes aclarando lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 25 de junio del 2007.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de la Crianza del adolescente de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARGARET CONSUELO MIQUILENA MINDIOLA y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de manera amplia, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministra la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.f 200) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin autorizando a la ciudadana MARGARET CONSUELO MIQUILENA MINDIOLA, para la época de navidad y fin de año se comprometa a suministra la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500) y para la época escolar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), asimismo se compromete a sufragar los gastos de asistencia medica, medicinas y vestuario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON JOSE GUTIERREZ ALBARRACIN y MARGARET CONSUELO MIQUILENA MINDIOLA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo la una y quince (1:15 PM) de la de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 008-08
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. Sol. 1907-07
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