República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 1234-06
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JONNY ALEXANDER PIÑA DOMINGUEZ y EIDDYLUZ DEL VALLE BASTIDAS MATOS
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCIS CASTRO y LIDIE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros. 51.601 y 59.423 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos JONNY ALEXANDER PIÑA DOMINGUEZ y EIDDYLUZ DEL VALLE BASTIDAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.659.556 y V- 14.950.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio FRANCIS CASTRO y LIDIE DIAZ. Antes identificadas, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133; que desde el 07 de julio del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 21 de marzo de 2006, lo siguiente: que indiquen cuantos hijos procrearon, el régimen de visitas y la pensión alimentaría. En fecha 21 de abril del 2006, el tribunal dicto auto instando a las partes a aclarar el particular antes señalado. En fecha 17 de diciembre del 2007, comparecieron las partes aclarando lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 21 de abril del 2006.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de la Crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre ciudadana EDDULYZ DEL VALLE BASTIDAS MATOS y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, serán los días sábados y domingos desde las 7:00 AM hasta las 9:00PM, este acuerdo será amplio entre las partes y en navidad y fin de año será para la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministra la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f 100) mensuales y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250) por concepto de utilidades y vacaciones, asimismo se compromete a sufragar los gastos de educación enfermedad y/o accidentes dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de los niños.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONNY ALEXANDER PIÑA DOMINGUEZ y EIDDYLUZ DEL VALLE BASTIDAS MATOS, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 PM) de la de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 009-08
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. Sol. 1234-06
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