República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7634-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITA DE FCONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO Y KEHIBILY CAROLINA PARRA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EDWIN JOSE FUENMAYOR Y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.258.550 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y KEIBILY CAROLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.312.870 y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

UNICO: El progenitor ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera; retirando al niño antes mencionado del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00Pm), reintegrándolo los días domingos al las siete de la noche (7:00pm), asimismo los días feriados serán compartidos por ambos progenitores.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7634-08. Admitiéndola en fecha primero (01) de febrero de 2.008, obteniéndose de notificar al fiscal.






PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 085-08
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

CLMG/yr.-

EXP. 1U-7634-08