República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 4801-05
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: MARELIA COROMOTO PRIETO CHIRINOS y EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.960.143 y 11.451.773, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: ELSIDA MEDINA CORDERO, inpreabogado bajo el Nro. 29.922
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2005, los ciudadanos MARELIA COROMOTO PRIETO CHIRINOS y EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELSIDA MEDINA CORDERO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 43, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04 de marzo de 2005.
4.- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana MARELIA COROMOTO PRIETO CHIRINOS, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1, abogado Carlos Luis Morales García, de fecha 19 de septiembre de 2007.
6-. Auto de fecha 06 de diciembre de 2007, donde desglosa la pagina Nro. 2, del diario EL REGIONAL DEL ZULIA, de fecha 29-11-07, donde aparece el cartel de notificación del ciudadano EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad y crianza de la niña anteriormente identificada, corresponderá la ciudadana MARELIA COROMOTO PRIETO CHIRINOS.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convinieron que su legítimo padre el ciudadano EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE, podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles en las horas comprendidas de 4:00 PM a 7:00PM
CUARTO: El ciudadano EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE, se compromete a suministrar la obligación de manutención, a favor de su menor hija por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200, oo) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar los vestidos y el juguete para las festividades navideñas.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia en cualquier parte o lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARELIA COROMOTO PRIETO CHIRINOS y EMILIO ANTONIO GARCIA BASABE, ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al ocho (8) días del mes de enero de 2008. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio
Abog.Esp. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las doce y quince (12:15 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 006-07.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/cs
EXP: 1U-4801-05
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