República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1415-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ y YULEIDA JOSEFINA MARIN
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704.
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha catorce (14) de junio de 2.006, los ciudadanos MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ y YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.405.479 y 18.218.011, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera K, entre las calles 33 y 34, callejón San Eduviges en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha quince (15) de junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de junio de 2.006.
4.- Diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2.007; suscrita por el ciudadano MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ, plenamente identificado, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.565, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haber consignado la separación de cuerpos con la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN , y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicito la conversión en divorcio del presente juicio”.
5.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 26 de octubre de 2.007.
6.- Auto de fecha 2 de noviembre de 2.007, dictado por este Tribunal, ordenado notificar a la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, sobre lo solicitado por el ciudadano MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ.
7.- En fecha 18 de diciembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN.
8.- Diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2.008; suscrita por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN, plenamente identificada, asistidos por el abogado OSWALDO BERMUDEZ, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley, solicito a este Tribunal proceda a dictar sentencia”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha quince (15) de junio de 2.006, hasta el veintidós (22) de enero de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida
SEGUNDO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, corresponderá a la madre ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN, quien continuará conviviendo en la casa de habitación que constituía el domicilio conyugal. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de las niñas, será previamente acordado entre ambas partes. La misma condición queda establecida en cuanto a la institución escolar, donde estudia la mayor de las niñas, la cual cursa sus estudios en la Escuela Nacional Las Acacias de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijas, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criadas hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen cono monto de obligación de manutención en lo que respecta al padre, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) semanal, los cuales deberá depositar posprimeros cinco (5) días de cada mes en una entidad financiera de la localidad a nombre de la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN y a favor de las niñas antes identificadas. Igualmente se compromete el padre a depositar en dicha cuenta bancaria, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de aguinaldos o utilidades en el momento que los reciba. Adicionalmente a esto, el progenitor MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ se compromete a entregarle mensualmente la mitad de la tarjeta alimentaria que recibe de la empresa PDVSA.
CUARTO: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas previo acuerdo o autorización de su madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente, siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes y declaran estar de acuerdo con todo lo antes expuesto.
SEXTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de la admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAIKER JONH HERRERA GONZALEZ y YULEIDA JOSEFINA MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Intendencia Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 044-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1415-06