República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2144-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN GABRIEL PAZ y LESLIE ESTHER CHING AVILA
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.251.
NIÑA: ISMAIDA GABRIELA PAZ CHING, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JUAN GABRIEL PAZ y LESLIE ESTHER CHING AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.493.240 y V-15.129.198, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha (19) de septiembre del dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105; que desde el día (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01 hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en La Calle Independencia, Sector Andrés Eloy Blanco S/N, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN GABRIEL PAZ y LESLIE ESTHER CHING AVILA. Ahora bien, en razón de que el ciudadano JUAN GABRIEL PAZ ejercerá la custodia de la niña ISAMIDA GABRIELA PAZ CHING, resulta necesario hacer a la ciudadana LESLIE ESTHER CHING AVILA la advertencia en la sentencia definitiva sobre la obligación con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención…”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a la progenitora de los niños, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la subsistencia de la obligación alimentaria establece:

“La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”

Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a la ciudadana LESLIE ESTHER CHING AVILA que debe contribuir con la obligación de manutención de su hija, por cuanto es un deber compartido e irrenunciable a favor de los mismos, aunado al hecho, que se desprende de lo acordado por las partes en la solicitud de divorcio, que corresponderá al progenitor la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos habidos en la relación matrimonial, por lo que la madre coadyuvará con la obligación de manutención, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido antes indicado.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su padre el ciudadano JUAN GABRIEL PAZ, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que el régimen de convivencia familiar será en la siguiente forma: todos los fines de semana la madre puede visitar y llevar consigo a la menor. Queda entendido que la salida de la menor en los fines de semana se producirá los sábados a las 09:00am, y será reintegrada al hogar el domingo a las 05:00pm, siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de la menor a su padre debe ser hecha únicamente por la madre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con la menor previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15), siempre y cuando esta quincena no sea en vacaciones escolares que la menor deba pasarlo con la madre, siempre y cuando la menor no esté imposibilitada de salud. El día del padre, la prenombrada menor lo pasara con el suyo, y el día de la madre lo pasará con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasará del 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir desde el miércoles santo a las 5:00pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00pm.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención ambos padres cubrirán por partes iguales, así como todos los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y todos los gastos que sobre la niña puedan generarse, los cuales serán efectuados personalmente por ambos padres y de mutuo acuerdo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN GABRIEL PAZ y LESLIE ESTHER CHING AVILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha (19) de septiembre del dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 042-08.
El Secretario Suplente.

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ mctj
Exp. Sol. 1U-2144-07