República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: SOL- 1U-2148-07
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO TERAN GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: JANETH GUTIERREZ
CAUSANTE: CIBELES SELENE GUTIERREZ CORDERO
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.216.200 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos los adolescentes de autos, todos hijos del de cujus, asistido en este acto por la Abogada JANETH GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.709, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CIBELES SELENE GUTIERREZ CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.950 y quien falleció Ab-intestato en fecha dieciocho (18) de julio de 2.001.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de diciembre de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 10 de enero de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, el vínculo de filiación existente entre el solicitante, sus hermanos y el causante. Igualmente, consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Notaria Pública Primera de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos HENRY TERAN y ROSA MARGARITA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.720.077 y 7.863.153 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la causante ciudadana CIBELES SELENE GUTIERREZ CORDERO, que saben y les consta que el causante falleció el dieciocho (18) de julio de 2.001, en la Carretera Nacional Altagracia Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de Hemotórax, ruptura de corazón, herida por arma de fuego, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan el solicitante y sus hermanos comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.216.200 y a los adolescentes, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CIBELES SELENE GUTIERREZ CORDERO, antes identificada, quien falleció el día dieciocho (18) de julio de 2.001, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 059-08.-
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
SOL- 1U-2148-07